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Fallos: 347:1320 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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conjunta 396/2002 y 107/2002 del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Obras Públicas) y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas se funda la apelante (arts. 14, inc. 3? de la ley 48, conf. doctrina de Fallos: 330:4721 ; 343:2176 , entre muchos otros).

Estimo pertinente recordar que, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 314:529 ; 316:27 ; 321:861 , entre muchos otros).

Considero que, asimismo, corresponde tratar en forma conjunta los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia con los referentes a la interpretación de las normas federales, toda vez que se encuentran inescindiblemente unidos entre sí (Fallos: 329:5944 ; 330:1855 ).

IV-
Según surge de las actuaciones, la actora pretende que se le liquiden y paguen los importes que considera adeudados en concepto de emisión tardía de los certificados de adecuación provisoria y de redeterminación de precios relativos a las obras que ejecutó por entender, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 7° inc. e) y 8° in fine, del anexo de la resolución conjunta 396/2002 y 107/2002 del Ministerio de Econo mía y de la Secretaría de Obras Públicas, que debieron ser emitidos con efecto a la fecha del certificado que complementan.

De la motivación del decreto 1295/2002 surge que, a partir de la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, sus modificatorias y reglamentarias y del decreto 214/2002, se consideró necesario adecuar ciertas disposiciones vigentes a ese entonces (decreto 1312/93) que permitían la redeterminación periódica de precios en las contrataciones de obra pública a largo plazo y aprobar una nueva metodología que permitiera restablecer la ecuación económica de los contratos de obra pública regulados por la ley 13.064.

Con ese objeto, el citado decreto 1295/2002 derogó a su similar 1312/93 y estableció, por su art. 29, que los precios de los contratos de obra pública, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrían ser redeterminados, a cuyo fin deberían cumplirse dos recaudos, por una parte, la solicitud de la contratista y, por la otra, que los costos de los factores principales que los componen -identificados en el art.

49, que se detalla más adelante- hubieran adquirido un valor tal que

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1320

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