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Fallos: 347:1319 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En otro sentido, se queja de que el a quo invirtió la carga de la prueba, pretendiendo erróneamente que demuestre, además de la mora, que no fue provocada por su parte.

Aduce que no obra en la causa elemento alguno, ni siquiera indiciario, que demuestre que la demandada haya afirmado que la mora fue provocada por su parte. Indica, por el contrario, que acreditó documentalmente -lo que fue luego corroborado mediante las pruebas periciales producidas y por los reconocimientos de la propia demandada- que la demora había sido de la repartición, en muchos casos de más de un año, de cientos de días en otros y, en algunos pocos, de meses en emitir los certificados cuyos intereses, por la demora en la emisión, demanda.

Alega que la demostración de que, con motivo de la ejecución de la obra, no efectuó reclamaciones infundadas sobre mediciones u otras causas, o que el trámite o la emisión de los certificados y de otros documentos no fue interrumpida por sus actos, es darle a la norma un alcance que no tiene e importa relevar injustificadamente a la demandada de toda carga y diligencia procesal.

Sostiene, además, que el a quo omitió toda consideración sobre el principio básico procesal referido al sistema de "las cargas probatorias dinámicas" por el que, excepcionalmente, la carga de la prueba puede recaer en quien está en mejores condiciones de producirla. Por ello, alega que quien tenía mayor facilidad para el acceso a las actuaciones administrativas, y poder comprobar ante el juez lo que hubiera en ellas en contra de la actora, era la propia demandada, pues esas actuaciones le pertenecen y están en su poder, comprobación que a su juicio no se hizo a lo largo de todo el proceso.

Considera, en otro orden de cosas, que carece de todo sustento el modo en que la cámara, al hacer jugar el silencio administrativo a favor de la Administración, interpreta que la vía judicial que escogió impide hacer lugar a la pretensión de la demanda.

Por último, se agravia de que la cámara no tomó en cuenta los precedentes del fuero contencioso administrativo federal que invocó oportunamente en los cuales los magistrados, sobre este tema, se pronunciaron en sentido opuesto al de la sentencia que recurre.

III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación de disposiciones de índole federal (art. 48 de la ley 13.064, decreto 1295/2002 y resolución

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1319

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