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Fallos: 347:1322 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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El art. 6° punto d) del citado anexo destacó que sería "condición necesaria para iniciar la redeterminación de precios de los contratos de cada categoría de obra" que se hiciera "mediante el procedimiento descripto en el art. 5°" del anexo (el subrayado es añadido) y que se calculara la variación de referencia según lo previsto en el punto c) y siempre que superara el 10 requerido por el art. 2° del decreto.

Asimismo, se estipuló que la variación de referencia (y siempre que se cumplieran los supuestos mencionados) sería tomada "como base de adecuación provisoria de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las cantidades de obra ejecutada en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el Factor de Adecuación de Precios pertinente..." (art. 7° del anexo).

A suvez, y en lo que aquí importa, cabe destacar que se estableció que "una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en el art. 5° del presente anexo, se certificarán las diferencias en más 0 en menos según corresponda" (art. 7" del anexo, el resaltado y el subrayado son añadidos).

Esta normativa se complementó con la resolución conjunta 396/02 y 107/02 del Ministerio de Economía y la Secretaría de Obras Públicas, cuyo anexo establece las siguientes pautas:

a) el certificado definitivo se emitirá dentro de los diez días de aprobada el acta de determinación de precios (art. 8).

b) La adecuación provisoria no requiere de acta de redeterminación (art. 6") y el monto a certificar corresponderá al "porcentaje equivalente al noventa por ciento (90) de la Variación de Referencia acumulada en el período del que setrate..." (art. 7, punto ID. Asimismo, deberá otorgarse dentro de los diez días de presentada —por parte del contratista- el acta de adhesión que regula el art. 9" del anexo del decreto 1295/2002 (w. art. 7", punto II, inc. b).

€) Ambos certificados están sujetos al mismo régimen de los certificados de obra (. arts. 7, punto II, inc. c y 8° in fine).

En tales condiciones, cabe recalcar, tal como se expresó inicialmente, que según las normas detalladas deben cumplirse necesariamente dos recaudos para que resulte viable la redeterminación de precios. Por una parte, la solicitud de la contratista para dar inicio al procedimiento y por la otra, la existencia, verificación y corroboración por parte de la Administración de la efectiva variación de los costos de los factores principales que componen el precio, según las condiciones determinadas en el decreto 1295/2002 y sus disposiciones complementarias.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1322 
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