claramente de un retardo en la emisión de los certificados como los cuestionados en estas actuaciones, podría aplicarse a la demora en el pago de los ya aprobados y expedidos según el trámite establecido en las normas reseñadas.
V-
Por lo demás, con respecto ala dilucidación de cuestiones de orden fáctico, tales como los presupuestos de hecho que, como expresa la Cámara, debían demostrar acabadamente la existencia de la demora en la emisión de los certificados provisorios y de redeterminación de precios opino, tal como lo resuelto por aquélla, que resultaba necesario determinar la oportuna solicitud dela contratista y la demostración de la efectiva variación de los costos de los factores principales que componen el precio en las condiciones que tornaran aplicable el régimen anteriormente descripto, pero que "dichas actuaciones si bien fueron ofrecidas como prueba (puntos 90 y 91, v. fs. 23), su producción fue desistida por la actora a fs. 558/vta". Así las cosas, estimo que ello, además de constituir una cuestión de hecho, prueba y de carácter procesal ajena por naturaleza- al recurso extraordinario, que impide su tratamiento en esta instancia, ha sido resuelto por el a quo sin arbitrariedad. Por similares razones a las enunciadas, sobre las limitaciones de la vía del recurso extraordinario optado por la actora, correspondería desestimar su agravio referido al modo en que la cámara resolvió el planteamiento sobre el silencio de la Administración ante los reclamos que efectuó en esa sede.
En otro orden, tampoco puede admitirse su planteo de arbitrariedad en el proceder del a quo -en cuanto aduce que habría resuelto en forma contraria a lo decidido por otras salas de la cámara, en causas que califica de similares a ésta- por aplicación de la jurisprudencia de V.E. que señala que no abre la instancia extraordinaria el hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con precedentes emanados de otros tribunales o aún dictados por el mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o discriminatoria (Fallos: 323:3139 ; 326:17 y 327:5073 , entre otros).
VI-
Opino, por todo lo expuesto, que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario, desestimar su procedencia por el fondo de la cuestión debatida y rechazar la queja planteada. Buenos Aires, 21 de abril de 2021. Laura Mercedes Monti.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1324
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