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Fallos: 347:1316 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tal cual lo establece la norma, en la variación de los precios superior al 10) y la efectiva emisión del certificado correspondiente.

De tal modo -señalaron-, toda vez que el inicio del procedimiento de redeterminación de precios se encuentra sujeto al efectivo pedido del contratista (art. 2° del decreto 1295/2002), sólo a partir de ese momento debe comenzar a computarse el plazo de emisión (si lo hubiera) o apreciar la razonabilidad de los tiempos insumidos en la emisión de los certificados de adecuación o redeterminación de precios.

Añadieron que, necesariamente, el procedimiento de certificación demanda un plazo útil para su trámite, cuyo efecto es constituir "una suerte de plazo de tolerancia para la Administración permitiéndole) realizar todos los pasos y verificaciones técnicas y administrativas necesarias para estar en condiciones de expedir el certificado", durante el cual no se devengan intereses por no verificarse la demora imputable al comitente. Resaltaron que dicho procedimiento presupone una participación activa de la contratista, a fin de que aporte la totalidad de los elementos de análisis necesarios para la determinación del precio.

Asimismo, recordaron que el segundo párrafo del art. 48 de la LOP dispone que no se devengarán intereses cuando el retraso en el pago encuentre su origen en demoras por los trámites de certificación, emisión tardía de los certificados e incumplimiento de los plazos de pago ocasionados por reclamaciones infundadas del contratista, en cuyos casos se "exonera al comitente del pago de los intereses previstos por el citado art. 48, al no verificarse mora alguna imputable a éste".

Por ese motivo -destacaron-, los expedientes administrativos, en los cuales se efectuaron los trámites para los pagos de los certificados de adecuación y redeterminación que son objeto de esta causa, constituyen una prueba esencial y decisiva para dirimir el litigio, en la medida que permiten con sus constancias individualizar la fecha en que se verificó la variación, el momento en que fue solicitada la redeterminación del precio, la razonabilidad del tiempo insumido en el respectivo trámite, la fecha de emisión y, fundamentalmente, las circunstancias particulares de cada trámite administrativo, tales como las específicas cláusulas contractuales o los eventuales requerimientos al contratista y su cumplimiento, entre otros. No obstante ello -prosiguieron- dichas actuaciones, si bien fueron ofrecidas como prueba (puntos 90 y 91, v. fs.

23), su producción fue desistida por la actora a fs. 558/vta.

Adujeron, con relación al informe pericial de fs. 443/463 (rectificado a fs. 483/487), impugnado por la DNV a fs. 509/530 y contestado ello por

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1316 
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