federal planteada y denegado por la causal de arbitrariedad (v. fs. 677 y aclaratoria de fs. 682), lo que da lugar a la presente queja.
Manifiesta que la interpretación de las normas federales que efectúa la cámara es errónea porque surge, del régimen de redeterminación de precio que rige la emisión de los certificados objeto de la acción decreto 1295/2002, sus normas reglamentarias y modificatorias), que su finalidad esencial es la de mantener la ecuación económica financiera contractual equilibrada y complementar el precio justo a pagar por el comitente.
En ese orden, destaca que de dicho régimen -respecto de los certificados de adecuaciones provisorias y de redeterminación de precios-, en particular, de los arts. 7° inc. e) y 89 in fine, del anexo de la resolución conjunta 396/2002 y 107/2002 del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Obras Públicas, se desprende, claramente, que estos certificados "estarán sujetos al mismo régimen de los certificados de obra a todos los efectos", por lo cual la fecha de su emisión está incluida dentro de esos efectos, dándoselos a partir de ella.
Prosigue diciendo que, aun si no se pudiera materialmente emitir los certificados de adecuación y redeterminación de precios a la fecha de emisión de los certificados básicos que complementan, ello no implica que exista una "tolerancia" que deba absorber a pérdida la contratista, pues tal circunstancia no surge de norma alguna.
Agrega que la interpretación que efectúa de dicho régimen surge del informe 38/2003 de la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción (Co.Se.Se.Co.) -órgano de interpretación del régimen creado por la resolución conjunta citada-, cuyo art. 4° sobre "Pago de intereses a fecha de efectivo pago de estos reconocimientos" reitera la aplicación de las normas citadas (v. informe cit. fs. 97/101).
Por otra parte, expone que silas redeterminaciones de precios son a favor de la DNV este organismo ha establecido, por la circular de su gerencia de administración N" 1398/2005, situación 19, puntos 1, 2, 4 y 6, que devengan intereses en forma análoga al modo en que demanda en esta causa, esto es desde el vencimiento del certificado de obra hasta el vencimiento del certificado de redeterminación a favor de la repartición que se emite mucho más tarde. Agrega que, por lo demás, dicha norma no distingue las causales que dan lugar a ese ajuste (que normalmente responden a actos de la Administración, ajenos a la contratista), el cual se aplica sin más, por la necesidad de compensar los efectos financieros del paso del tiempo en un reconocimiento tardío.
Aclara que dicha circular era aplicada por la repartición según surge de fs. 279/284 del expediente administrativo 17.123/2010.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1318
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