De esta forma, se advierte, como bien interpreta la cámara, que se ha previsto un procedimiento reglado para la redeterminación de precios, el cual debe ser sometido a prueba y cuya operatividad no resulta automática como pretende la actora. Esto conlleva a la ineludible conclusión de que la Administración no se encuentra obligada a aprobar los certificados por los cuales se reconocen tales variaciones de precios, en el mismo momento en que se expiden los certificados de obra básicos.
La actora interpreta que deben aplicarse -respecto de los certificados de adecuaciones provisorias y de redeterminación de precios- los arts. 7° inc. e) y 89 in fine, del anexo -Normas aclaratorias y complementarias del decreto 1295/2002 de la resolución conjunta 396/2002 y 107/2002 del Ministerio de Economía y de la Secretaría de Obras Públicas, según los cuales estos certificados "estarán sujetos al mismo régimen de los certificados de obra a todos los efectos", debiéndoselos emitir -según su criterio- al mismo tiempo que los certificados básicos o para tener efectos a partir de que estos últimos fueron expedidos.
Cabe recordar que la inconsecuencia o la falta de previsión nunca se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 338:962 y sus citas).
Una interpretación razonable del régimen jurídico reseñado -del que no surge (como se vio) la obligación de la Administración de emitir en un plazo determinado el certificado que aquí se trata- permite concluir que las disposiciones de los arts. 7 inc. e) y 8 in fine, del anexo de la resolución conjunta 396/2002 y 107/2002, según los cuales dichos certificados "estarán sujetos al mismo régimen de los certificados de obra a todos los efectos" deben compatibilizarse con aquellas normas que regulan positivamente los certificados básicos y, en este caso puntual, los intereses por la mora en el pago prevista en el art. 48 de la ley 13.064.
En efecto, dicho artículo dispone que "si los pagos al contratista se retardasen de la fecha en que, según contrato, deban hacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre certificados de obra" (el resaltado no es del original). De tal modo, la norma contempla una mora legal y automática en caso de retardo en "el pago contractualmente acordado por las partes", lo que, aun cuando difiere
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1323
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