el perito a fs. 543/549, que resultaban fundadas las objeciones de la demandada al considerarlo inidóneo para acreditar la demora invocada en la demanda. Dijeron que ello era así porque: 1) la prueba pericial contable no suple la necesaria prueba documental, pues el cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de los certificados -0, en su caso, la apreciación de la razonabilidad del tiempo insumido al efecto- es competencia exclusiva del juez de la causa, que debe formar su convicción en función de la apreciación directa de los trámites administrativos; 2) si bien los puntos de pericia propuestos por ambas partes incluían la solicitud del experto contable para que informara sobre datos concretos de las actuaciones administrativas, el peritaje resultó incompleto, ya que, sin una causa que se estimara justificada, no se había compulsado documentación indispensable para la solución del litigio que se encontraba en poder de la demandada; 3) las respuestas del perito y las planillas confeccionadas se habían basado únicamente en la pretensión de la actora situación objeto de controversia- que reflejaban una opinión sin respaldo técnico; 4) no resultaba suficiente, a los fines de sostener que la comitente había incurrido en mora, el mero confronte entre la fecha de emisión del certificado de obra y la del certificado complementario, en la medida en que el procedimiento estaba supeditado al pedido de la contratista y a una participación activa de su parte durante el trámite.
Entendieron así los magistrados que no era posible, en abstracto y sobre la única base de las fechas de emisión, determinar si el comitente había incurrido en una tardanza que le fuera imputable y generara la obligación de abonar intereses punitorios.
Desestimaron, por otra parte, el planteo de equidad por no haber sido oportunamente interpuesto ante el juez de primera instancia y porque su procedencia resultaría igualmente imposible de evaluar debido a las deficiencias probatorias señaladas.
Por último, con relación al silencio de la DNV para denegar el reclamo administrativo de la contratista, adujeron que esta última había optado por la vía de la acción contencioso administrativa para que se declarase su derecho, de modo tal que, concluido el procedimiento administrativo, era improcedente fijar un plazo para que el Estado se expidiera sobre su pretensión.
I-
Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 647/667, que fue concedido por la cuestión
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1317
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