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Fallos: 347:1268 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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En segundo término, considero que el recurso extraordinario interpuesto por el SUTEPA es formalmente procedente en cuanto controvierte el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 y, más concretamente, la denegatoria de su derecho a designar sus delegados en el marco de elecciones convocadas por esa entidad gremial. En ese aspecto, la impugnación pone en tela de juicio el alcance y la interpretación de normas federales vinculadas a la libertad sindical y al derecho de sindicación —artículo 14 bis de la Constitución Nacional y Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo—, y la decisión del tribunal fue contraria a los derechos que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

Sin embargo, entiendo que la impugnación es formalmente improcedente en cuanto controvierte el derecho de la asociación gremial a participar en la Comisión Paritaria Permanente puesto que las normas federales invocadas por el recurrente carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de concreta decisión en el pleito (art. 15, ley 48; Fallos: 270:124 , "Soria" y 321:1415 , "Pereyra"; entre otros). Al respecto, cabe recordar que el sentenciante juzgó que la actora fundó ese derecho en la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo, que, según entendió la Corte Suprema, es una norma de derecho común (Fallos: 321:1415 , cit. y sus citas; y Fallos: 302:333 , "Kuligowski"), sin que su validez constitucional haya sido puesta en tela de juicio en estas actuaciones.

En el citado caso "Pereyra", la Corte Suprema recordó "la jurisprudencia del Tribunal según la cual para que una cuestión federal resulte atendible por la vía del recurso extraordinario es menester que la cuestión oportunamente propuesta se vincule de una manera estrecha con la materia del litigio, de modo tal que su dilucidación resulte indispensable para la decisión del juicio. Por ello, los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 269:43 ; 292:408 ; 296:53 ; 300:711 ; 304:1699 , entre muchos otros)" (considerando 7").

Agregó que "en el sub eramine puede repetirse lo afirmado en el precedente de Fallos: 115:405 : un eventual fallo revocatorio de la Corte sobre la materia federal de la controversia no modificaría en lo más mínimo su conclusión afirmativa basada en los otros fundamentos irrevocables que bastan para decidir el caso" (considerando cit.).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1268

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