les, cuanto de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156)" (Fallos: 331:2499 , "Asociación Trabajadores del Estado", considerando 6", citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
El reconocimiento del derecho de la entidad gremial a designar delegados sindicales requiere que el Estado adopte todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar esa prerrogativa (art. 11, Convenio 87 de la OIT). En el caso, ello demanda reconocer a esa organización el derecho de convocar, organizar y fiscalizar la elección a través de la cual se designan sus representantes sindicales puesto que se trata de un aspecto esencial de la democracia interna en la que no puede tener injerencia el Estado ni otra entidad sindical. Además, si la elección es organizada por otra entidad gremial, no hay garantías suficientes de que los trabajadores que no son afiliados a la entidad organizadora tengan una posibilidad cierta de ser designados como delegados sindicales. Sin esas garantías procedimentales, el reconocimiento del derecho queda vacío de contenido.
Alrespecto, el Comité de Libertad Sindical precisó, al expedirse sobre el alcance del derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes, que "la organización de las elecciones sindicales debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87" (Recopilación de de cisiones del Comité de Libertad Sindical, 2018, párr. 591 y sus citas). La organización de las elecciones de una entidad simplemente inscripta por parte de otra entidad con mayor representatividad socava notoriamente esa regla.
Por ello, entiendo que la condición impuesta por la sentencia apelada priva a las organizaciones sindicales simplemente inscriptas del derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción (art. 3.1, Convenio 87 de la OIT) y, en definitiva, de contar con los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, lo que configura una injerencia injustificada en la libertad sindical, en franca contradicción con el deber del Estado de evitar toda intervención que limite o entorpezca el ejercicio legal de ese derecho (art. 3.2, convenio cit.) y de asegurar, en definitiva, la organización sindical libre y democrática (art. 14 bis, Constitución Nacional).
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1272
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