A lo expuesto, cabe agregar que el recurrente no planteó en su escrito inicial ni tampoco en el que se encuentra bajo estudio de la Corte Suprema la inconstitucionalidad del artículo 31, inciso c, de la ley 23.551, según el cual "[slon derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial: [...] c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social". Tampoco se cuestionó el convenio colectivo 697/05 E, que en su artículo 71 crea la Comisión Paritaria Permanente y regula su integración con representantes del INSSJP y de las diversas organizaciones gremiales signatarias del presente convenio. Esas disposiciones normativas -cuya validez, reitero, no han sido debidamente cuestionadas- son esenciales para examinar la existencia de un derecho de la asociación gremial simplemente inscripta a participar en las negociaciones colectivas. Por todo ello, en suma, este aspecto del recurso no resulta admisible.
Con ese alcance, entonces, el recurso extraordinario es formalmente procedente.
VII-
En las presentes actuaciones, la cuestión federal consiste en determinar si, a la luz de las normas de rango constitucional que tutelan la libertad sindical y el derecho de sindicación, puede condicionarse la designación de delegados de una asociación sindical simplemente inscripta -como la actora- ala celebración de una elección de representantes convocada con carácter general por la entidad más representativa.
A fin de abordar ese asunto, corresponde señalar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas goza de la protección de las leyes, las que aseguran al trabajador la organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. El derecho a asociarse con fines sindicales y la libertad sindical se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículos 21 y 22, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación protege ampliamente la libertad sindical y tiene jerarquía constitucional en virtud de su inclusión en el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1269
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