terpretación disímil implicaría exceder el número de representantes establecido por el artículo 45 de la ley 23.551.
En segundo lugar, revocó lo decidido por la sentencia de primera instancia en cuanto ala participación en las comisiones paritarias permanentes del convenio colectivo. Al respecto, recordó que, en el mencionado caso "Asociación Trabajadores del Estado" (Fallos: 331:2499 ), la Corte siguió la doctrina de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), según la cual la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales. Sobre esa base, sostuvo que no tiene acogida el derecho reclamado a integrar la comisión paritaria en los términos de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. Aclaró que ello no impide que la actora pueda realizar acuerdos puntuales en la medida que no encuadren en la citada ley 14.250.
En tercer lugar, el tribunal coincidió con el criterio de la jueza de grado en relación con el otorgamiento de licencias gremiales a los cargos directivos, de crédito horario a los delegados y de espacios para la actividad gremial en los establecimientos, argumentando que esos derechos son coherentes con los fundamentos del precedente "Asociación Trabajadores del Estado", siempre que se trate de trabajadores elegidos en los comicios generales de representantes del personal.
En cuarto lugar, la cámara hizo lugar al agravio planteado por la demandada referido a los aportes para prestaciones de carácter social emergentes del artículo 97 del convenio colectivo 697/05 E, interpretando que dicho convenio establece una proporción en el reparto de tales aportes, que debe ser elucidada con los partícipes de la concertación.
Agregó que no es posible mutar la esencia de un juicio sumarísimo para convertirlo en una acción de cobro de pesos, en un marco en el cual no han comparecido los sujetos pasibles de una acción de regreso.
Por otra parte, advirtió que la condena recaída en la instancia anterior a la habilitación de un código de descuento para la retención de la cuota sindical no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado, por lo que se encuentra firme.
Por último, en función de las particularidades de la cuestión debatida, decidió revocar lo resuelto en materia de costas, imponiéndolas un sesenta por ciento a cargo de la demandada y un cuarenta por ciento a cargo de la actora.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1263
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