mencionado convenio otorga a las propias asociaciones sindicales signatarias la facultad de distribuir entre sí las licencias en cuestión y que les impone el compromiso de circunscribir a los trabajadores con derecho a licencia gremial su respectiva representación en los organismos paritarios.
Agrega que, en lo referido a la concesión de espacios para que la actora despliegue su actividad sindical -cartelera y cuarto gremial-, la cámara también se apartó sin justificación de lo dispuesto en la normativa vigente. Al respecto, opina que los derechos reconocidos en el artículo 44 de la ley 23.551 se hallan reservados a los sindicatos con personería gremial, no alos sindicatos simplemente inscriptos como el SUTEPA.
IV-
Por su parte, el SUTEPA plantea la existencia de cuestión federal e invoca la doctrina de la arbitrariedad, por entender que el fallo no es una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente.
Alega que la sentencia recurrida vulnera los derechos de libertad sindical reconocidos, especialmente, en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes "Asociación Trabajadores del Estado" (Fallos:
331:2499 ), "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional- Armada Argentina s/ Sumarísimo" (Fallos: 332:2715 ), "Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad" (Fallos: 336:672 ) y "Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo" (N. 143. XLVIII.
RHE, sentencia del 24 de noviembre de 2015).
Por un lado, considera que la cámara realizó una interpretación antojadiza de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41, inciso a, de la ley 23.551 al fijar como requisito para que los afiliados al sindicato actor participen en una elección de representantes sindicales o de delegados que dicha elección sea convocada con carácter general. Sostiene que, bajo esa óptica, la declaración de inconstitucionalidad no tiene efectos prácticos y no garantiza el ejercicio de su libertad sindical.
Afirma que esa interpretación atenta contra el principio de división de poderes puesto que funda el pronunciamiento en una condición que no se hallaba contemplada legalmente y que tampoco se desprende del
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1265
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