tución de magistrados y funcionarios. Es que, lejos de sustentar su posición, dichos pronunciamientos exponen que, en esta materia, la Corte Interamericana nunca descalificó la idoneidad o eficacia de un recurso judicial de revisión por limitarse a controlar el respeto del debido proceso, ni por excluir las cuestiones valorativas que las normas domésticas atribuyeron en forma privativa a otros órganos del Estado ver CIDH "Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú", sentencia de 31 de enero 2001 - Fondo, Reparaciones y Costas, parágrafos 77, 84 y 94; y "Caso Rico vs. Argentina", sentencia del 2 de septiembre de 2019 Excepción Preliminar y Fondo).
Por último, sella definitivamente la suerte negativa del planteo, el hecho de que el recurrente tampoco se hace cargo de los fallos en los que esta Corte se pronunció en favor de la validez constitucional del estándar de revisión que cuestiona, en los que se postuló expresamente su compatibilidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver Fallos: 326:4816 , especialmente considerandos 15 a 20 del voto del juez Maqueda; causa CSJ 181 /2013(49-S)/ CS1 "Sevilla", ya citada, considerando 16; y Fallos: 330:725 , considerando 10; 339:1048 , considerando 8"; y 344:2441 , considerando 8").
10) Que el resto de los agravios que el apelante mantuvo en esta instancia federal tampoco pueden prosperar, pues en ninguno de ellos se ha logrado demostrar una afectación al debido proceso de la entidad constitucional requerida para habilitar la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.
11) Que la objeción relacionada con la admisión extemporánea de la testimonial ofrecida por la denunciante es inadmisible porque el apelante no demuestra cuál fue la incidencia concreta que ese supuesto vicio tuvo sobre el apropiado ejercicio de su derecho de defensa, ni tampoco su relevancia para variar la suerte final del enjuiciamiento confr. doctrina de Fallos: 336:562 y 342:1343 ; entre muchos otros).
Resulta insuficiente, a tales efectos, la breve afirmación del recurrente en el sentido de que, según el a quo los hechos que justificaron su remoción "se estimaron respaldados en las declaraciones testimoniales del dr. Pedro García Espetxe, del dr: De la Reta, de la cdora.
Silvia Lemos, y del cdor. Toledo". No sólo porque de las constancias de la queja resulta que existen otras pruebas que también fueron consideradas por el Jury para tener por acreditados los mismos hechos,
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1076
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