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Fallos: 347:1073 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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de un Fiscal de Estado" y sostiene que "si las causales por las que fui sometido al Jury no fueron comprobadas, simplemente se me debería haber absuelto (...) pero de ninguna manera condenarme porque las explicaciones no fueron suficientes" Por último, insiste en que la falta de motivación de los votos en disidencia acarrea la nulidad del fallo destitutorio y critica a la corte provincial por menospreciar la relevancia de las opiniones minoritarias.

Alega que la exigencia de motivación de los votos disidentes surge del "principio de publicidad de los actos del juicio, que es parte vital del debido proceso"; y, en tal sentido, expresa: "la sentencia el principal acto de los jueces: ha de ser público todo su contenido". En sustento de su postura, cita un fallo de la corte provincial en el que se anuló la resolución que decidió someter a juicio político a un concejal porque no había dado tratamiento al dictamen minoritario que había presentado la Comisión Investigadora del Concejo Deliberante. También reseña un voto del juez Vázquez en el caso "Barrionuevo, José Luis" -fallado por esta Corte el 4 de julio de 2003- en la que se postula que, para que un fallo sea válido tiene que ser el resultado de una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de sus jueces, por lo que, cuando cualquiera de ellos exprese la necesidad de contar con la previa opinión del Ministerio Público para posteriormente expresar su voto, no puede una circunstancial mayoría imponerle un camino distinto.

79) Que cabe recordar que el alcance de la revisión judicial en la instancia del art. 14 de la ley 48, en asuntos de esta naturaleza, parte del tradicional principio establecido en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) y se realiza conforme al estándar delineado, con mayores precisiones, en el conocido caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940 ), que fue mantenido con posterioridad a la reforma de 1994, en el caso publicado en Fallos: 326:4816 , y aplicado de modo invariable por la Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como al de los juicios políticos en el orden federal (Fallos: 329:3235 y 339:1463 y sus citas).

En esos antecedentes se señaló que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1073 
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