de la sentencia apelada en el que se reseñan los fundamentos del fallo del Tribunal de Enjuiciamiento y se expresa que los hechos que justificaron la remoción "se estimaron respaldados en las declaraciones testimoniales del dr: Pedro García Espetxe, del dr. De la Reta, de la cdora. Silvia Lemos, y del cdor. Toledo".
También critica a la corte mendocina por haber desestimado sus objeciones a la producción de la prueba pericial contable con el argumento de que "ninguno de los hechos que se consideraron probados y fueron subsumidos por el Jury en la causal de mal desempeño se sustentan en prueba pericial alguna, de donde en nada podrían cambiar las conclusiones a que arriba el Jurado de Enjuiciamiento".
Para atacar la validez del razonamiento expresa que "si acá lo único relevante son las conclusiones a las que arriba el Jury (sin importar que haga o deshaga con las pruebas) claramente el mensaje que nos da la SCJ Mza, es que el desarrollo del proceso en legal forma deviene innecesario e inocuo (...) Es decir, que se destituye a un Fiscal de la Provincia, con la importancia institucional que tiene tal hecho, por un supuesto perjuicio patrimonial, y ni siquiera existe prueba pericial contable que lo funde".
En otro orden de ideas, reprocha a la corte provincial haber convalidado la destitución pese a la incongruencia entre los hechos imputados en la acusación y los que fundaron el veredicto. Menciona que en la acusación sólo se le imputaba una supuesta actuación irregular en las expropiaciones de los terrenos de la Reserva Divisadero Largo y en un expediente administrativo en el que se evaluaba la compensación de una deuda de los propietarios de dichos Estado inmuebles con la Provincia. Resalta que "no existió en la imputación una tercera causal de mal desempeño, relativa al perjuicio patrimonial que sufriere la Provincia de Mendoza como consecuencia directa o indirecta de mi desempeño como Fiscal de Estado"; y entiende que, por ello, esa circunstancia no puede ser causal válida para su destitución.
Se queja porque el a quo interpretó ampliamente los términos de la acusación y porque sostuvo que su destitución no estuvo fundada "en el resultado de su conducta omisiva (...) sino en que tales negligencias carecen de una explicación que las justifique en términos jurídicos y técnico -profesionales, exigibles a las funciones y competencias del cargo que estaba mandado a cumplir". Califica a dicha "causal como] totalmente infame, endeble e insuficiente para la destitución
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1072
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