sentido y no como una mera reiteración de argumentos fácticos, lo que estaría vedado en la instancia a la que se busca ingresar".
Sin perjuicio de la referida contradicción, lo cierto es que el agravio está decididamente infundado. El apelante se limita a reseñar jurisprudencia del sistema interamericano sobre los alcances del derecho a la protección judicial y, en particular, sobre la obligación estatal de garantizar que toda persona cuente con un recurso idóneo y efectivo ante los tribunales competentes de su país para reclamar frente a la vulneración de sus derechos fundamentales. De allí desprende, dogmáticamente, que "una postura restrictiva en cuanto a la revisión de pronunciamientos del Jury (...) no satisface ni resulta concordante con las previsiones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus arts. 8 y especialmente art. 8.2.1"; que "sistemáticamente se ha reconocido (Corte IDH) la aplicación del artículo 8.2.h) a juicios de naturaleza sancionatoria no penal, dando la posibilidad de recurrir ante una autoridad superior jerárquica para obtener una revisión de los hechos establecidos, de la prueba utilizada o de las causales aplicables"; y que "el grado de revisibilidad y análisis de la controversia suscitada en el marco del Jury va más allá de las meras violaciones al debido proceso".
Es claro que esa sola reseña de jurisprudencia no es suficiente para justificar sus conclusiones; máxime cuando se trata de un procedimiento de juicio político, cuya especificidad impide trasladar derechamente criterios fijados en procesos judiciales que no guardan identidad con la naturaleza del juicio que aquí se trata. Cabe recordar, en este punto, que cuando se trata de revisar judicialmente este tipo de decisiones, el alcance del control no sólo debe garantizar los derechos de los funcionarios destituidos, sino también preservar otros principios constitucionales fundamentales, tales como la división de poderes y el respeto a las autonomías provinciales (arg. de Fallos:
326:4816 , voto del juez Maqueda, considerandos 15 a 17; y causa CSJ 181/2013(49-S)/CS1 "Sevilla, Silvia Amanda s/ jurado de enjuiciamiento p/ denuncia formulada p. Miguel 1. Urrutia Molina en representación de la Municipalidad de El Colorado", sentencia del 30 de septiembre de 2014, considerando 16 y sus citas).
Pero lo que resulta aún más criticable es que el apelante no haga un análisis de los precedentes que se refieren, específicamente, a las garantías judiciales en torno a los procedimientos políticos de desti
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1075
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