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Fallos: 347:1077 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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sino porque se trata de una cita que fue recortada, alternado su verdadero sentido. En palabras de la corte mendocina, los hechos que justificaron la remoción "se estimaron respaldados en las declaraciones testimoniales del dr. Pedro García Espetze, del dr. De la Reta, de la cdora. Silvia Lemos, y del cdor: Toledo; en las constancias de los expedientes judiciales del fuero civil n" 124.652, 32.400, 124.660, 124.665, 124.651; en instancia extraordinaria de la Sala I de la Suprema Corte de Justicia n° 99.571 y 103.847; y de los expedientes administrativos n 187-D-06-05179, 577-T-2006-5179, 2703-V-00-80527, 268-E-00-02693, 116E-99-02693, 3100-D-04-02694 y 291-D-2008-05179".

12) Que con similares argumentos, corresponde desestimar el agravio vinculado a la producción de la prueba pericial contable. En este caso, la ausencia de relación directa con el resultado final del juicio fue expresamente remarcada por la corte provincial, al señalar que "ninguno de los hechos que se consideraron probados y fueron subsumidos por el Jury en la causal de mal desempeño se sustentan en prueba pericial alguna, de donde en nada podrían cambiar las conclusiones a que arriba el Jurado de Enjuiciamiento". El recurrente no sólo omite refutar tal afirmación, sino que se queja del criterio aplicado por el a quo, sin advertir que se trata de un recaudo exigido por la jurisprudencia de esta Corte a la que se hizo referencia en el considerando anterior.

13) Que no corre mejor suerte la queja vinculada al principio de congruencia, pues el escrito de interposición del recurso extraordinario no contiene un relato suficiente que permita examinar cuál era la plataforma fáctica que integraba la acusación, por lo que no es posible verificar si los hechos que sustentaron la imputación inicial fueron los mismos que fundaron la remoción.

A lo dicho todavía cabe adicionar que el apelante tampoco refuta adecuadamente la sentencia apelada en este aspecto; pues nada dice respecto a que la acusación apuntó en forma amplia a toda su actuación relacionada con la expropiación de los terrenos de Divisadero Largo, por lo que el perjuicio patrimonial que derivó de ella no podría considerarse como un hecho novedoso introducido tardíamente al momento de fundar el veredicto.

14) Que lo mismo ocurre, por último, con el agravio atinente a la falta de motivación expresa de los votos minoritarios.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1077 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1077

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