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Fallos: 347:1078 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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El apelante se concentra en resaltar, en forma general y abstracta, la relevancia institucional que los votos minoritarios y disidentes tienen dentro de los pronunciamientos judiciales. También cita precedentes que no guardan analogía con el conflicto que plantea. Nada de ello resulta conducente, ni suficiente, para desvirtuar los sólidos argumentos con los que la corte mendocina desechó su planteo; entre ellos, que ninguna norma vigente exige que los votos minoritarios tengan motivación expresa y que la interpretación que propicia su parte acarrearía una consecuencia irrazonable y disvaliosa "en tanto con su sólo silencio esa minoría podría neutralizar la validez formal de la solución que no admite y, de ese modo, evitar sus efectos".

15) Que por los motivos expresados, no puede ponerse fundadamente en tela de juicio que el ex Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza fue imputado por cargos definidos, en base a conductas descriptas con suficiente precisión; pudo ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo sobre la base de los hechos concretos que le fueron imputados; su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable; y fue destituido -con sustento en los mismos hechos- por el órgano en cuyas manos la Constitución provincial puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución, con una integración que no ofende garantía alguna de la Constitución Nacional, tras tener por acreditada la causal contemplada en el ordenamiento provincial por la cual el apelante fue acusado y oído. Promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por la corte provincial, integrada por magistrados cuya ausencia de imparcialidad no ha sido demostrada, dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

De ahí que, ausente la demostración por parte del recurrente de haberse transgredido en forma nítida, inequívoca y concluyente las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el art. 14 de la ley 48 político (causas CSJ 32/2011 (47-B)/CS1 "Badano, Eduardo José s/ juicio", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013(49R)/CS1 "Reuter, Javier Enrique s/ legajo de evaluación 10/09 CM", sentencia del 15 de mayo de 2014).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1078 
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