causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940 ; 329:3027 ; 341:512 , entre otros).
8") Que de conformidad con tal criterio, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 de la ley 43).
9") Que la primera crítica del recurrente se dirige a cuestionar el estándar de revisión aplicado por la Corte mendocina con argumentos bastante confusos, que atentan gravemente contra la fundamentación del agravio y determinan su desestimación.
Por empezar, no es posible dilucidar si el recurrente ataca el estándar de revisión limitada que utiliza tradicionalmente esta Corte para revisar la destitución de magistrados y funcionarios mediante procedimientos en los que se ventila su responsabilidad política, con el argumento que garantiza los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-; o si, en cambio, considera que dicho criterio es válido, pero fue incorrectamente aplicado por la corte provincial. Así, por un lado, se queja porque el a quo "se aparta de la corriente jurisprudencial internacional asentada por la CortelDH, que claramente postula una revisión material y más amplia, y se mantiene por un sentido más tradicional (...) [en la] línea mantenida y diseñada por nuestra Corte Federal". Pero, por otra parte, considera "necesario aclarar que la mención que esta parte realice respecto de cuestiones fácticas y el eventual relato de hechos, no se desarrolla con el fin de obtener un re-análisis del mismo, sino lo es en el sentido y con el fin de demostrar la ausencia de valoración de la prueba, y la falta de congruencia en el accionar del Jury de Enjuiciamiento, que en definitiva se vislumbra como una afectación lisa y llana del debido proceso y derecho de defensa. Ruego a la CSJN lo interprete en tal
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1074
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