En primer término, se queja porque la corte local aplicó la doctrina clásica sobre el limitado alcance de la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza, según la cual quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa.
Alega que dicho estándar de revisión resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular de los derechos a contar con un recurso judicial efectivo y a obtener una revisión amplia del fallo condenatorio ante una instancia jerárquicamente superior. Cita algunos precedentes de la Corte Interamericana en los que se postula que el derecho al recurso está garantizado en términos amplios; que no sólo está destinado a proteger derechos fundamentales reconocidos por la Convención, sino también por la Constitución y las leyes de los Estados; que no basta con el reconocimiento de una vía formal, sino que debe ser idónea y efectiva para remediar la situación denunciada. Alega que el estándar que aplicó el a quo -que es, además, el utilizado por esta Corte en asuntos de esta naturaleZa- no satisface las referidas exigencias internacionales y se agravia, particularmente, porque entiende que no se ha realizado un control de arbitrariedad del fallo del Jury de Enjuiciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que su parte acreditó las violaciones al debido proceso que invocaba, pero la corte estadual no evaluó seriamente sus planteos y los rechazó con argumentos ritualistas y dogmáticos.
En particular, se queja porque no se le trató el agravio relacionado con la admisión ilegítima de la prueba testimonial. Explica que el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento emplazó a los denunciantes para que en tres días hábiles concretaran la identidad precisa de los testigos ofrecidos con domicilio y pliegos de interrogaciones, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esa prueba; y destaca que la denunciante Gutiérrez contestó dicho requerimiento en forma extemporánea. Relata que, frente a ello, su parte dedujo un recurso de reposición. Se agravia porque el Jury no resolvió su recurso; dio inicio al debate oral y público y admitió la prueba cuestionada. Asevera que dicha irregularidad no sólo constituye una grave afectación del debido proceso, sino que también es suficiente para variar la suerte de la causa porque, a su criterio, esas declaraciones fueron determinantes para su destitución. Para fundar esta última afirmación, cita un tramo
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1071
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