Considerando:
1") Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la decisión del juez de grado que no había hecho lugar al pedido de la actora, docente jubilada por el régimen común de la ley 24.241, dirigido a lograr el reajuste de su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la ley 24.016.
2) Que para decidir de tal modo, el a quo señaló que la peticionaria no tenía derecho a que le fuera aplicado ese estatuto especial, pues si bien cumplía con la edad y la cantidad de años de trabajo al frente de alumnos exigido por la ley 24.016, no alcanzaba los 25 años de servicios docentes requeridos por esa normativa, ya que había acreditado 24 años y 3 meses de tareas desempeñadas en la Escuela de Danzas "Aída Victoria Mastrazzi" (confr. fs. 112/113 del expediente principal).
3) Que contra ese pronunciamiento, la jubilada interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia que, al ser denegado, dio lugar a la queja en examen.
Se agravia de que el a quo no haya tenido en cuenta los elementos obrantes en la causa ni los argumentos esgrimidos en la demanda y en la apelación. Afirma que el organismo previsional no había rechazado la aplicación de la ley 24.016 por no reunir los requisitos sino por considerar que ese régimen jubilatorio había sido derogado por el decreto 78/1994; y en virtud de que la Corte reconoció su vigencia a partir del dictado del precedente "Gemelli" (Fallos: 328:2829 ), en el año 2005, se le había otorgado el suplemento docente.
4) Que si bien la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de la petición de la parte constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del tribunal al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, lo que importa menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1371 ; 315:127 ; 315:501 ; 318:2047 ; 327:3495 ; 335:1031 , entre otros).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:812
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