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Fallos: 346:810 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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mar la sentencia en todo lo demás resuelto que fue materia de agravios punto 13, fs. 836 vta. y 837), lo cual incluía lo decidido en primera instancia respecto al "valor vida". No obstante ello, en los considerandos del voto que encabezó el pronunciamiento se sostuvo que correspondía deducir las sumas cobradas en sede laboral del monto fijado en primera instancia en concepto de "valor vida" y que los cálculos pertinentes serían efectuados al momento de la ejecución (punto 10, fs. 835).

5) Es importante recordar que esta Corte tiene dicho que la sentencia constituye una unidad lógico -jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (Fallos:

324:1584 ; 330:1366 , entre otros). Por ello, si bien es cierto que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana de un fallo ha de atenderse primordialmente a su parte dispositiva, no lo es menos que, a esos fines, no puede prescindirse de sus motivaciones y, muy frecuentemente, es ineludible acudir a ellas (Fallos: 306:2173 ).

En el caso existe una incongruencia entre la parte dispositiva de la sentencia de cámara, que confirma la decisión de primera instancia que había condenado a las demandadas a pagar la suma de $ 600.000 luego de ponderar el monto percibido en sede laboral, con los fundamentos de la decisión, según los cuales debía efectuarse la deducción de los montos cobrados en el marco del expediente "Domínguez, Dorvalina c/ MAPFRE Argentina ART S.A. s/ juicio sumarísimo" (expte.

CNT 36025/2012). Y ese grave defecto de fundamentación provoca un agravio tangible a la actora pues en los hechos implica una reducción sustancial del monto reconocido en primera instancia en concepto de "valor vida", tal como surge de las liquidaciones aprobadas en primera instancia durante el trámite de ejecución de sentencia Wer fs. 981/982).

6) En razón de las consideraciones expuestas, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo cual corresponde descalificar, en este aspecto, el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-810

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