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Fallos: 346:620 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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346 lo cual -desde mi punto de vista- representaría, además del desconocimiento del principio de solidaridad federal, una palmaria interferencia del poder nacional sobre el local, junto a una inadmisible limitación de su autonomía (arg. Fallos: 18:162 ; 23:560 ; 173:128 ; 186:170 ; 224:267 ; 226:408 ; 246:237 ; 247:325 ; 249:292 ; 250:669 ; 319:998 ; 320:1302 ; 327:1083 ).

Cabe recordar, para concluir, que es inveterada jurisprudencia de V.E. que, de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes de gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (Fallos: 186:170 ; 271:186 ; 286:301 ; 293:287 ; 296:432 ).

Finalmente, en atención a la forma en que aquí se dictamina, considero inoficioso expedirme sobre el agravio del recurrente vinculado al error material en que habría incurrido el a quo al transcribir el texto del art. 2" de la ley 20.628.

VII-
Por los fundamentos aquí brindados, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y confirmar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020. Laura Mercedes Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 2023.

Vistos los autos: "Ente Administrador del Astillero Río Santiago c/ A.ELP —D.G.L. s/ impugnación de acto administrativo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-620

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