Astillero Río Santiago, "...con carácter de Entidad Autárquica de Derecho Público"; dicha entidad, dice la norma, tiene "...capacidad para actuar pública o privadamente..." (arts. 1° y 2"). Y, por último, en su objeto se previó: "...el fiel cumplimiento del Convenio suscripto el 26 de agosto de 1993, por el que el Gobierno Nacional transfirió a la Provincia de Buenos Aires el personal y los activos de los Astilleros y Fábricas Navales del Estado..." (art. 3).
iii) La Provincia de Buenos Aires le asignó al Ente Administrador del Astillero Río Santiago fondos presupuestarios para cubrir sus gastos de funcionamiento (ver cuerpo auxiliar ID. En efecto, los aportes de la provincia se destinaron a solventar los gastos de personal, mantenimiento edilicio, deudas tributarias con el Municipio Ensenada, entre otros.
iv) La controversia en este caso se generó porque el fisco nacional consideró que los fondos asignados presupuestariamente por la Provincia de Buenos Aires a su ente autárquico, constituyen ingresos que integran la base imponible del impuesto a las ganancias.
25) Que, a tenor de nuestro sistema federal de gobierno, los constituyentes pusieron particular empeño en preservar en adecuado equilibrio la distribución de competencias entre la Nación y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 1 4 5 12; 31; 75, incisos 19,25, 13, 18, 30; 121; 122; 123; 126 y 129, Constitución Nacional). En ese sentido, esta Corte, desde antiguo, ha reconocido que "[I]a Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo [...] no habría Nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructible de estados indestructibles..." (arg. doct. Fallos: 178:9 ).
3) Que la sabiduría del texto constitucional -como instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (arg. doct. Fallos: 178:9 , cit.)- descansa en ser una construcción basada en poderes limitados art. 19, en el que -en función del principio de lealtad federal o buena fe- las competencias nacionales y las locales se desenvuelven armónicamente para cumplir un destino común, enderezado a promover el bienestar colectivo (arts. 75, inc. 18 y 125); evitando roces e interferencias susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando -de esa manera- que actúen para ayudarse y no para destruirse.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:622
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