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Fallos: 346:607 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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tancia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 306:617 ; 306:1111 ; 311:100 y 311:1855 , entre otros), principio que, empero, cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 316:3231 ).

Asimismo, es preciso puntualizar, de modo particular y en directa vinculación con el primero de los tres planteos suscitados por la actora que, desde antiguo, este Tribunal "ha sido muy prudente al momento de controlar el procedimiento o trámite parlamentario de las leyes formales. En el caso "Cullen c/ Llerena" (Fallos: 53:420 ), dictado en el año 1893, afirmó que el departamento judicial no podía contestar ni sobre el fondo ni sobre la forma de las deliberaciones en las que el Congreso había ejercido una atribución política, pues constituía "una regla elemental de nuestro derecho público, que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere" (Fallos: 342:917 "Barrick").

Al respecto, esta doctrina ha sido específicamente resaltada al valorarse el procedimiento de formación y sanción de las leyes. En ese sentido, en el caso "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556 ) este Tribunal fijó los límites a los que sujeta su intervención a fin de no transgredir el principio republicano de división de poderes, afirmando que "las facultades jurisdiccionales del Tribunal no alcanzan, como principio, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, sean ellas nacionales o provinciales", por lo que no constituye cuestión justiciable lo atinente al procedimiento adoptado por el Poder Legislativo para la formación y sanción de las leyes, salvo "el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley"; criterio este que fue ratificado posteriormente en diversos pronunciamientos (Fallos:

321:3487 "Nobleza Piccardo"; 323:2256 "Famyl" y 342:917 "Barrick").

Ahora bien, la referida doctrina apunta a controlar el cumplimiento delos aspectos constitutivos del procedimiento legislativo, en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político en el que participan el Congreso y el Poder Ejecutivo. Por consiguiente, el Poder Judicial interviene solamente para verificar que se hayan cumplido los menta

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:607 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-607

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