propio reglamento, el cual no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. En ese entendimiento, destaca que si dicho cuerpo no podía modificar su reglamento en las condiciones descriptas, mucho menos se hallaba en condiciones de dejarlo sin efecto ni incumplirlo.
Asevera que no persigue la declaración de nulidad de las leyes en cuestión por la nulidad misma, sino que su agravio se finca en el hecho de que si se hubiese observado, para sancionarlas, el trámite legislativo previsto en el ordenamiento vigente, probablemente otra hubiera sido la voluntad del legislador, al contar con mayores elementos técnicos sobre la materia a legislar.
En segundo lugar, argumenta que se ha omitido tomar en cuenta que los municipios de Mainqué e Ingeniero Huergo, si bien pueden considerarse geográficamente próximos al sector de Embalse Casa de Piedra, al igual que el de General Roca, aquellos no tienen posibilidades efectivas para prestar servicios en el sector, como sí lo tiene este último.
Por ello, estima que las leyes cuestionadas resultan inconstitucionales, toda vez que el art. 227 de la Constitución provincial prevé dos pautas para fijar los ejidos municipales, cuales son la proximidad geográfica y la posibilidad efectiva de prestar servicios. A su juicio, tales pautas no son optativas o disyuntivas sino conjuntas. En ese sentido, indica que General Roca, además de estar próximo a Embalse Casa de Piedra -El Perilago- (al igual que los otros municipios) -incluso con mejor acceso que ellos por la ruta provincial 6- cumple también con el recaudo constitucional de prestar servicios a los residentes de ese lugar en tanto que los otros dos no los proveen.
Finalmente, se agravia de que la sentencia viola la autonomía municipal reconocida en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional.
3) Que expuesto así el caso, corresponde examinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
Al respecto, cabe recordar; a título general, que los agravios que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan a la ins
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2023, CSJN Fallos: 346:606
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-606¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 346 Volumen: 1 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
