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Fallos: 346:602 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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solicitaron la declaración de puro derecho del caso señalando que precisamente por esta prueba documental resultaba innecesario mayor debate y prueba sobre las cuestiones ventiladas (cfr: fs. 233 vta., 265); iii) el propio tribunal decidió, luego de la declaración de puro derecho, producir prueba informativa sobre uno de los aspectos sometidos a litigio, con resultados probatorios conducentes (.gr.: la cuestión referida a la ausencia de dictámenes de comisión); iv) algunos de los hechos que se pretendieron probar fueron invocados como "de público y notorio conocimiento" sobre los cuales, por definición, existe dispensa de la carga probatoria, notoria non egent probatione (w.gr.: la proximidad geográfica de los municipios contendientes y/o la preponderancia de la ruta provincial n° 6 como única vía de acceso al territorio en cuestión).

13) Que en virtud de lo expuesto, la decisión recurrida ha omitido el adecuado análisis de extremos conducentes a la solución del litigio, se apoya en conclusiones dogmáticas e inferencias sin sostén jurídico o fáctico y con el solo sustento de la voluntad de los jueces, por lo que debe ser dejada sin efecto (conf. doctrina de Fallos: 322:2880 ; 326:3734 , entre muchos otros).

Lo aquí resuelto no supone convalidar la procedencia sustancial de la pretensión entablada por el Municipio de General Roca, sino descalificar el pronunciamiento por la ausencia de ponderación (y/o eventualmente irrazonable ponderación) de la prueba producida en la causa.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal: I) Se desestima el recurso de queja con relación a los agravios analizados en el considerando 5; II) Se declara parcialmente admisible la queja y formalmente procedente el recurso extraordinario con respecto al agravio tratado en los considerandos 6" y siguientes, y se revoca la sentencia apelada en este punto. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito de fs. 184. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

Horacio ROoSATTI — JUAN CARLOS MAQUEDA.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-602

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