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Fallos: 346:609 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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za a tener por configurado en el sub lite el estándar exigido por este Tribunal precedentemente señalado a fin de considerar válido el proceso de formación de una norma.

En tales condiciones, cabe concluir que el procedimiento llevado a cabo para la sanción de las leyes 4317 y 4318 no "resulta de entidad tal que implique la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley" (Fallos: 342:917 "Barrick", considerando 5", in fine).

5 Que en cuanto a la alegada inconstitucionalidad de las referidas leyes 4317 y 4318 por ser contradictorias con la Constitución de la Provincia de Río Negro (arts. 225 y 227), conviene recordar que "el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse", en tanto que "solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces" (Fallos: 340:1480 ; 342:917 , entre muchos otros).

Sobre tales bases, cabe señalar que no se advierte arbitrariedad en la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en tanto los agravios de la recurrente solo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado en la resolución sobre normas de derecho público local, aspectos que resultan extraños al recurso extraordinario, el cual no tiene por objeto sustituir a los magistrados del proceso en la decisión de cuestiones que les son privativas, ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir temas ajenos como regla y por su naturaleza- a la competencia excepcional de esta Corte (Fallos: 323:643 ).

6 Que, finalmente, respecto a la queja de la actora en lo atinente a que las leyes 4317 y 4318 resultan violatorias de la autonomía municipal consagrada en los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional, corresponde su rechazo con sustento en las consideraciones vertidas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal (conf. apartado III, párrafo 17).

Es que la mera cita de las cláusulas de la Ley Fundamental sin una vinculación con los hechos de la causa y sin intentar, mínimamente, fundamentar las razones por las cuales en el caso concreto

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-609

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