en el cual se entregaba la posesión de esos terrenos a la Municipalidad de General Roca (cfr. fs. 8 y 10), y en el marco del cual esta envió misivas a la provincia acreditando la prestación de servicios a los pobladores de la región W.gr:: provisión de agua, a fs. 126; turísticos, a fs. 181; financiamiento de micro-emprendimientos, a fs. 142/152 y 153/154) y el plan de expansión del ejido en dirección norte (fs. 127/133); y iii) hechos "públicos y notorios" como la traza de la Ruta Provincial n" 6, principal -y prácticamente excluyente- vía de acceso a la región (cfr. punto 3.1.3.6. de la demanda, a fs. 184; y punto 3.1.4.4.6., afs. 184 vta).
Ninguna de estas constancias probatorias, tendientes a acreditar las directrices diagramadas por el art. 227 de la Constitución provincial, ha merecido una valoración adecuada por parte del Superior Tribunal.
Así: i) con relación a las actas intermunicipales, solo ha llevado a cabo una mención meramente genérica sin dar respuesta a los argumentos vinculados a la falta de ratificación por parte del Concejo Deliberante de General Roca. Asimismo, la municipalidad acompañó los acuerdos que habrían servido de sustento a las leyes cuestionadas, destacando que no participó de ninguno de ellos, sin recibir respuesta en este punto (cfr. fs.
184,24, 35, 37, 39, 42); ii) con relación al convenio de comodato de 1996, la sentencia cuestionada ha resuelto que ese instrumento no podría otorgar un derecho de propiedad sobre las tierras en cuestión, sin advertir que el antecedente no fue invocado como un título dominial sino para demostrar que la provincia había concedido al municipio la "posibilidad efectiva" de prestar servicios en el perilago (cfr. fs. 184); ii) con relación a los hechos invocados como "de público y notorio conocimiento", no fueron suficientemente analizados por el tribunal.
12) Que la declaración de puro derecho en la causa no resulta fundamento suficiente para relevar al tribunal de un examen profundo, si se advierte que:
i) la actora ya había acompañado, antes de tal declaración, toda la prueba documental ofrecida, y tiene dicho esta Corte que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de los hechos controvertidos a partir de las constancias agregadas en el expediente y la subsunción de tales hechos en el marco jurídico que el juzgador estime apropiado (Fallos: 317:182 ; 323:3305 ); i) la autenticidad de esta documentación no fue desconocida por la demandada ni por los municipios citados como terceros, quienes
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:601
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