dos recaudos básicos para que exista la ley, correspondiendo a quien alegue tal defecto demostrar -tal la terminología del precedente "Soria de Guerrero" (confr. considerando 3")- en qué medida no se darían "los requisitos mínimos e indispensables" señalados.
Pues bien, es con ese limitado y preciso alcance que el recurso de ducido deviene formalmente admisible, justificando en consecuencia la intervención de esta Corte (art. 14, inc. 2° de la ley 46).
4) Que, en el sub judice, como se anticipó, el Municipio de General Roca sostuvo que las leyes 4317 y 4318 son inconstitucionales porque la Legislatura provincial incumplió el trámite previsto en el reglamento interno de dicho cuerpo (art. 99), en la ley 2159 (art. 2) y en los arts.
139, 141 y 142 de la Constitución provincial, pues efectuada una modificación del proyecto de las leyes luego de la sanción en primera vuelta, correspondía un nuevo dictamen de las comisiones, recaudo este que fue omitido.
En efecto, en cuanto aquí interesa, el referido reglamento dispone en suaart. 99, tercer párrafo, que "si hubiera observaciones de consideración y la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General dictamina favorablemente sobre el particular deberá constituirse la Cámara en Comisión y las Comisiones intervinientes en dicho proyecto de ley, deberán emitir su opinión y luego proceder a la votación en general y en particular".
Ahora bien, según surge del informe emitido por el Presidente de la Legislatura, constituye "una práctica legislativa, por una cuestión de economía parlamentaria" que "cuando media acuerdo sobre las observaciones que se registran sobre los proyectos aprobados en primera vuelta (conf. arts. 141 y 142 de la Constitución provincial) se consideran cumplimentados los dictámenes previstos en el tercer párrafo del artículo 99 del reglamento interno de la Legislatura con el voto favorable de la Cámara".
Así las cosas, no puede pasarse por alto que las leyes objeto de impugnación fueron aprobadas luego de las reformas introducidas entre la primera y segunda vuelta en las que se incorporaron las sugerencias de la Dirección de Catastro de la Provincia de Río Negro por la decisión unánime de los representantes de la Legislatura provincial, incluidos los del Municipio de General Roca, extremo este que autori
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:608
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