uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que guio su reconocimiento (conf. arg. "Portillo", Fallos: 312:496 ; "Asociación Lucha por la Identidad TravestiTransexual", Fallos: 329:5266 ; "Castillo", Fallos: 340:1795 ).
Tal principio de neutralidad del Estado en materia religiosa no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión, exigencia que —como regla- fulmina cualquier intento de inmiscuirse en los asuntos que no exceden del ámbito de la competencia de la iglesia en cuestión. Es esa libertad, precisamente, la que protege a las comunidades religiosas de todos los credos para que puedan decidir por sí mismas, libre de la interferencia estatal, los asuntos de su gobierno, fe o doctrina.
9") Que concordemente con el desarrollo precedente, la Corte Suprema ha reconocido validez al mencionado Acuerdo de 1966 en cuanto efectúa un deslinde entre la jurisdicción eclesiástica y la estatal en los términos de su artículo I (conf. arg. "Lastra", Fallos: 314:1324 ; "Rybar", Fallos: 315:1294 ), de tal forma que se garantiza a la Iglesia Católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, siempre que no se infrinja el artículo 27 de la Constitución Nacional.
En su cabal comprensión, de conformidad con el sentido corriente de los términos empleados en ese artículo del Concordato teniendo en cuenta su objeto y fin (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la ley 19.865), el referido tratado establece que en el supuesto de que los jueces competentes, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes, determinen que se refiere a una cuestión que pertenezca al ámbito interno de la Iglesia Católica y, por ende, esté amparada por el Acuerdo de 1966, deberán respetar su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción.
Tal reconocimiento implica la más plena deferencia al ordenamiento jurídico canónico para regir aquello vinculado con la "realización de sus fines específicos". De ello se sigue que no es admisible que se pretenda canalizar todo disenso individual planteado por algún fiel sobre ciertos aspectos del dogma, doctrina, culto o disciplina —por respetables que pudieran ser— a través del accionar de órganos es
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:342
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