Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 2.3.a y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) exige el respeto al debido proceso, así como el adecuado, oportuno y razonable tratamiento de los planteos deducidos por las partes. La circunstancia de que ejercido ese derecho, la pretensión fuera desestimada por el juez competente, no supone una vulneración a dicha prerrogativa constitucional.
En tales condiciones, el trámite jurisdiccional que ha seguido la pretensión de la recurrente echa por tierra la afectación alegada. En efecto, la decisión en crisis, en cuanto confirmó la sentencia de la jueza de primera instancia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Concordato citado y desestimó la demanda, no puede sustentar una afectación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. No solo se ha verificado la apertura de la instancia jurisdiccional, sino también el desarrollo de la causa con respeto de las garantías constitucionales, así como el examen de los planteos introducidos por la accionante que finalmente fueron desestimados por involucrar una cuestión eminentemente eclesiástica que no autorizaba la intromisión estatal en el libre ejercicio del culto.
El hecho de que, como en todo proceso, los jueces competentes —en este caso, el fuero nacional en lo civil-, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes hayan determinado que esta se refiere exclusivamente a una cuestión que pertenece al ámbito interno de la Iglesia Católica y que, de conformidad con las obligaciones asumidas, debían desestimarla en respeto a su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción, no importa lesión alguna a la garantía en cuestión. En otras palabras, no se ha verificado en la presente privación de justicia, en cuanto la actora ha recibido una respuesta judicial idónea, oportuna y eficaz que, ponderando la pretensión deducida a la luz de la normativa aplicable, resolvió, de manera razonable, su desestimación.
13) Que, en las particulares circunstancias de la causa, no cabe formular mayores consideraciones respecto a los planteos de la actora referidos a que la demandada violó su derecho a la igualdad y a la no discriminación en virtud de la negativa del Arzobispado de Salta a modificar sus registros de bautismo y confirmación, sobre la base de sostener que ello menoscaba su "posibilidad como mujer trans de participar de los ritos religiosos de la Iglesia a que pertenezco".
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:345
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