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Fallos: 346:344 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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De ello se sigue que todo lo referido a los registros sacramentales a que refiere la pretensión de la actora se encuentra dentro de un ámbito eminentemente eclesiástico respecto del cual el Estado Argentino reconoció a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y jurisdicción en los términos del Concordato.

11) Que sentado ello, no resultan atendibles los argumentos intentados por la recurrente en cuanto critica la interpretación efectuada por la demandada respecto de sus propios preceptos religiosos y de derecho canónico, desde que ello importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino. No es posible imponer a una autoridad religiosa, en el caso, la Iglesia Católica, la procedencia y el modo en que debe registrar o modificar el registro de un sacramento pues ello —como se señaló- conllevaría a una inadmisible intromisión del Estado en el ejercicio de un culto y, por ello, una violación de la libertad religio sa garantizada por la Constitución Nacional.

Por lo demás, la pretendida extensión de los efectos de una ley civil a un ámbito diverso como lo es el eclesiástico, luce incompatible con la libertad religiosa constitucionalmente garantizada. No puede desconocerse que la legislación civil y la legislación canónica regulan materias diferentes ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente al religioso (arg. "Sisto y Franzini", Fallos: 321:92 ), por lo que es improcedente pretender que la ley civil coincida con la regulación canónica (arg. "Villacampa", Fallos: 312:122 ). Tal distinción se compadece con el resguardo de la autonomía de conciencia, de la libertad individual y de cultos, derechos de los que surge el principio de neutralidad religiosa del Estado, como ya se ha señalado en este pronunciamiento.

12) Que en el mismo sentido y a la luz de las constancias de la causa, no se advierte que la distinción entre la jurisdicción eclesiástica y la estadual señalada conlleve, sin más, a la afectación del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pretendida.

El derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (consagrado en los artículos 18, Constitución Nacional, y —cfr. artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental-; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-344

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