tatales. Ello implicaría una interferencia inaceptable en la autonomía interna reconocida a la demandada.
10) Que una apreciación de las circunstancias particulares del caso ala luz de lo señalado precedentemente permite concluir que los registros sacramentales cuya rectificación solicita la accionante se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos —como son los sacramentos del bautismo y confirmación- y su utilidad se limita a la comunidad religiosa, por cuanto reflejan la pertenencia y estado sacramental de las personas que forman parte de dicha comunidad, son conservados en libros de uso propio y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica. Contrariamente a lo expresado por la demandada, no tienen la virtualidad de probar la "identidad civil" que, en su caso, es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos.
En definitiva, la forma y el contenido de los registros sacramentales, como así también lo atinente a su modificación o alteración, son temas exclusivamente vinculados con la realización de los fines específicos de la Iglesia Católica y que inequívocamente hacen al libre ejercicio del culto y, en cuanto tales, reciben tutela constitucional (artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional, 12 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y XXII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) y están comprendidos dentro del artículo I del Acuerdo con la Santa Sede de 1966, como sometidos ala jurisdicción eclesiástica.
La utilidad cívica que hubiese podido atribuirse a la partida de bautismo asentada en los "libros parroquiales" de las iglesias de nuestros pueblos, dejó de tener entidad —o pasó a tenerla solo para el uso interno mencionado- en el caso de la Provincia de Salta en el año 1889 con la sanción de la ley 147 que creó el Registro Civil.
Dicha normativa constituye el punto de partida de la evolución jurídica de la registración civil en el ámbito local, quitándole a la Iglesia Católica el monopolio que tenía desde antiguo sobre la registración de determinados acontecimientos de la vida cívica de los habitantes y otorgándosela al Estado.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:343
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