la circunstancia de que ejercido ese derecho, la pretensión fuera desestimada por el juez competente, no supone una vulneración a dicha prerrogativa constitucional.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La decisión apelada, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Acuerdo con la Santa Sede de 1966 y desestimó la demanda destinada a modificar los registros de bautismo de la actora con su identidad de género, no puede sustentar una afectación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues no solo se ha verificado la apertura de la instancia jurisdiccional, sino también el desarrollo de la causa con respeto de las garantías constitucionales, así como el examen de los planteos introducidos por la accionante que finalmente fueron desestimados por involucrar una cuestión eminentemente eclesiástica que no autorizaba la intromisión estatal en el libre ejercicio del culto.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El hecho de que, como en todo proceso, los jueces competentes —en este caso, el fuero nacional en lo civil-, al juzgar el mérito de la pretensión de las partes hayan determinado que esta se refiere exclusivamente a una cuestión que pertenece al ámbito interno de la Iglesia Católica y que, de conformidad con las obligaciones asumidas, debían desestimarla en respeto a su autonomía en el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción, no importa lesión alguna al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario es admisible en tanto se controvierte la inteligencia que el tribunal apelado otorgó al Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 y a diversas cláusulas constitucionales y de tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad y no discriminación y a la libertad de culto, y la decisión ha sido contraria al derecho que la actora fundara en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48).
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:336
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