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Fallos: 346:338 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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27) Que en su contestación de demanda el Arzobispado de Salta sostuvo que la anulación y sustitución de sus registros sacramentales era inadmisible en el marco del derecho canónico. Manifestó que, en los términos del artículo I del Concordato, el Estado era incompetente para juzgar acerca de la validez de sus documentos internos, confeccionados de acuerdo a su propia normativa en ejercicio de su autonomía y que registran actos estrictamente religiosos; que el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la ley 25.326 y que la pretendida injerencia en sus procedimientos internos importaría una grosera vulneración de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado.

Asimismo, negó que sus registros sacramentales fueran erróneos y que estuviera jurídicamente obligada a alterarlos; aclaró que no desconocía que la actora tiene el derecho "de acuerdo a la ley civil" a modificar su "identidad de género" y a expresar su identidad autopercibida como femenina "mediante un nombre civil femenino", pero precisó que alo que "no tiene derecho es a imponer la negación de la realidad, que consiste en que al tiempo de su nacimiento, y de su bautismo, era una persona de sexo masculino". No obstante ello, destacó que decidió "tomar debida nota en los términos de la legislación civil vigente de los cambios experimentados por la actora en su identidad civil" mediante una anotación marginal en el acta de bautismo del nombre civil, documento que con posterioridad a la sentencia de primera instancia aportó ala causa junto al correspondiente certificado de confirmación.

3) Que al contestar el traslado de la documentación aportada por la demandada, la actora consideró, por un lado, que la anotación marginal en el acta de bautismo no satisfacía su pretensión al no respetar su identidad de género autopercibida (artículos 1° y 13 de la Ley de Identidad de Género) ni resguardar adecuadamente la confidencialidad del cambio de sexo (artículo 9° de la Ley de Identidad de Género y artículos 9", 10 y 16, inciso 1", de la Ley de Protección de Datos Personales), lo cual -según manifestó- vulneraba su dignidad personal artículo 12 de la Ley de Identidad de Género) y su derecho ala intimidad. Por otro lado, cuestionó por motivos formales y de oportunidad la incorporación de la documentación relativa al registro del sacramento de la confirmación.

4) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia que había rechazado la demanda.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-338

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