35 gación a cargo del comprador -en el caso, la exhibición preferencial- frustre los objetivos del tributo examinado.
Cabe concluir, entonces, que resulta errónea la interpretación del a quo respecto del art. 73 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1973 y sus modificaciones) y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a los planteos del apelante en ese punto.
8) Que, en cambio, no procede que esta Corte examine el segundo de los agravios del recurrente toda vez que determinar si las "muestras" y probadores" se entregan o no en las condiciones en que habitualmente se ofrecen los productos para el consumo en el.mercado constituye una cuestión de hecho y prueba, propia de los jueces de la causa, y ajena, como principio, al recurso extraordinario (Fallos: 308:258 . y sus citas; entre muchos otros):
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario respecto del.
primero delos agravios examinados, se deja sin efecto la sentencia apelada en ese punto, y se declara inadmisible el recurso en lo restante. Cos tas por su orden en atención a cómo ha sido resuelto el caso. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en el-cual se deberán resolver las restantes cuestiones planteadas por las partes respecto del punto examinado en el considerando 7 de la presente.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ANTONIO RYBAR v. ROMULÓ GARCIA y/u Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. .
El recurso extraordinario contra la sentencia que consideró que no era cuestión —_. justiciable la aplicación de sanciones disciplinarias previstas en el Código de Derecho Canónico es inadmisible (art: 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
. - N
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1294
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