En efecto, la actora no ha logrado demostrar, siquiera de manera indiciaria, que la negativa de rectificar los registros sacramentales de la específica manera pretendida, o que la anotación marginal en el acta de bautismo, importen un trato discriminatorio respecto de otros miembros de la Iglesia Católica. Por el contrario, la demandada dio fundamentos suficientes para tener por cierto que tanto la referida negativa como la anotación marginal se sustentaron en razones de índole exclusivamente religiosa -la necesidad de mantener la integridad de su doctrina-, es decir, en la realización de los fines específicos de la Iglesia en el ámbito de la autonomía y libertad religiosa que le reconoce la Constitución Nacional y el Acuerdo de 1966, como así también que solo tienen efectos dentro del ejercicio del culto libremente elegido por la demandante.
14) Que por las razones expuestas debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.032 y del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966.
15) Que lo hasta aquí expuesto basta para decidir la cuestión traída a esta Corte y torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de la actora.
Por ello, de conformidad con las conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Horacio RosATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — JUAN CARLOS MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Alba Rueda, con el patrocinio del Dr. Jorge Alejandro Mamani.
Traslado contestado por el Arzobispado de Salta, representado por el Dr. Juan G. Navarro Floria.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 58.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:346
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