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Fallos: 346:340 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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Señala que la cámara otorgó al Acuerdo de 1966 un alcance contrario a sus derechos a la identidad de género, al libre ejercicio del culto, a la no discriminación, a la igualdad ante la ley y a la autonomía informativa.

Afirma que los efectos civiles de la regulación estatal del sexo según la Ley de Identidad de Género abarcan todos los aspectos de la vida de las personas, incluso el religioso. Por consiguiente, considera que exigir al Arzobispado de Salta el cumplimiento de la Ley de Identidad de Género no importa la injerencia estatal en un ámbito que le es ajeno, sino la garantía del igual sometimiento a la ley para todas las personas. Entiende que la demandada incurre en un trato discriminatorio hacia su persona que desconoce su pleno derecho a la identidad de género, obstruye su participación igualitaria en la vida religiosa comunitaria y vulnera su derecho a la libertad de culto en su faz individual y colectiva. Concluye que la sentencia desconoció el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional al otorgar al ordenamiento canónico mayor jerarquía que a las normas constitucionales.

Finalmente, critica la sentencia de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad por cuanto, a su entender, soslaya cuestiones conducentes oportunamente planteadas sobre la interpretación del derecho canónico que admite la modificación de las actas de bautismo en casos de hijos adoptivos y no define los conceptos de "varón" y "mujer"; omite la aplicación de disposiciones de las leyes de Protección de Datos Personales y de Identidad de Género sin declarar su inconstitucionalidad; prescinde de considerar las constancias de la causa y hechos notorios vinculados con la anotación marginal en el acta de bautismo que denotan la violación del derecho a la identidad de género, a la confidencialidad de los registros y a la no discriminación. También descalifica la sentencia por "autocontradicción" en el modo de decidir sobre la anotación marginal en el acta de bautismo y en el certificado de confirmación incorporado después del dictado de la sentencia.

6) Que el a quo concedió el recurso extraordinario, en los términos del inciso 3° del artículo 14 de la ley 48, por estar cuestionada la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de derechos humanos -en especial por haberse planteado la inconstitucionalidad de la ley 17.032 que aprobó el Concordato- y ser la decisión recurrida contraria a los derechos invocados.

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-340

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