bunal desde sus orígenes, así ha dejado sentado que es de equidad y aun de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 5:459 ; 310:1934 ; 314:1909 ; 315:1043 ; 320:1824 ). Asimismo, que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 311:2502 ; 315:2984 ; 319:192 y 1496; 320:354 ; 321:2489 ), por lo tanto no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934 ; 315:1043 ; 327:103 ; 331:2520 ; 343:2181 ).
La protección de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional no es función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los jueces de las diferentes instancias, incluidos los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales (Fallos: 310:1797 ; 319:1496 ; 321:1424 ; 323:1440 , disidencia del juez Bossert; 329:1794 , 4245).
Es que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 antes citado, en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones que la frustren.
En ese marco estimo que, como lo alega el recurrente, se ha configurado un estado de indefensión. No se trata de una mera negligencia de los letrados que interpusieron el recurso extraordinario local y luego la queja respectiva, aspecto que por regla, no ampara la garantía de la defensa (Fallos: 247:161 ; 306:195 ; 318:2404 , disidencia de los jueces Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi y Bossert), o un desacierto en la estrategia defensiva que no implica necesariamente una lesión a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Ley Fundamental (Fallos:
329:2296 ), sino de reiterados déficits formales en la actuación profesional de entidad suficiente como para conculcarla. A ese respecto cabe recordar que el a quo hizo énfasis en que en la presentación de hecho ante esa instancia la parte enunció vulneraciones genéricas, transcribió nuevamente el acto procesal que dio inicio al debate "ignorando por completo el auto que impidió la progresión del carril extraordinario", al cual pretendía acceder para que se dejase sin efecto el rechazo del recurso de casación contra la condena a la pena de prisión perpetua de los imputados.
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1301
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