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Fallos: 345:678 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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5) Que cabe recordar que el alcance de la revisión judicial en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en asuntos de esta naturaleza, parte del tradicional principio establecido en el precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) y se realiza conforme al estándar delineado, con mayores precisiones, en el conocido caso "Nicosia" (Fallos:

316:2940 ), que fue mantenido con posterioridad a la reforma de 1994, en el caso publicado en Fallos: 326:4816 , y aplicado de modo invariable por la Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como al de los juicios políticos en el orden federal (Fallos:

329:3235 y 339:1463 y sus citas).

En esos antecedentes se señaló que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940 ; 329:3027 ; 341:512 , entre otros).

6" Que, de conformidad con tal criterio, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; artículos 8" y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 15 de la ley 48).

77) Que los planteos del apelante contra la sentencia que lo destituyó no son suficientes para demostrar, en las circunstancias que singularizan el sub lite, una afectación al debido proceso de la entidad constitucional señalada; de lo que se sigue que no existe cuestión federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites que tiene la revisión judicial en asuntos de esta naturaleza.

8 Que, ello es así, pues la presentación del remedio federal carece de fundamentación autónoma, en tanto omite relatar los antece

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:678 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-678

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