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Fallos: 345:681 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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no hay materia federal que habilite la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, y el artículo 14 de la ley 48 (causas CSJ 32/2011 (47-B)/ CS1 "Badano", sentencia del 14 de febrero de 2012, y sus citas; CSJ 425/2013 (49-R)/CS1 "Reuter", sentencia del 15 de mayo de 2014 y "Saladino", publicada en Fallos: 340:1927 ).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

Horacio RosATTI — CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto) — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI (según su voto).

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ Y EL SEÑOR MINISTRO Doctor Don RICARDO Luis

LORENZETTI
Considerando:

Que los infrascriptos concuerdan con los considerandos 1° a 4" del voto que encabeza este pronunciamiento, que dan íntegramente por reproducidos por razones de brevedad.

5 Que cabe precisar, en primer lugar, que el alcance de la revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en asuntos de esta naturaleZa, se encuentra delineado a partir del estándar fijado en el conocido precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), según el cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos alos poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario solo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

6) Que, en efecto, por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-681

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