iv) la ausencia de competencia de la jurisdicción interamericana para subsanar violaciones a los derechos humanos en el ámbito interno.
45) Que la defensa dedujo recurso extraordinario federal invocando, entre otros agravios y en lo que aquí interesa, la arbitrariedad de la sentencia impugnada y reclamando la revisión de la condena a la pena de prisión perpetua impuesta a C. G., con base en el precedente "Arce" de esta Corte ("Arce, Diego Daniel s/ homicidio agravado", Expte. CSJ 1008/2011 (47-A)/CS1, sentencia del 5 de agosto de 2014), que recogiera la doctrina del referido fallo "Mendoza".
Asimismo, el apelante planteó la ausencia de disposiciones locales específicas que garanticen la revisión de decisiones como la que aquí se impugna, circunstancia que -sostuvo- debió ser atendida por el a quo. Señaló que, en cambio, el pronunciamiento apelado contravino obligaciones y deberes asumidos por nuestro país dentro del sistema interamericano de derechos humanos en línea con el respeto de los derechos convencionalmente reconocidos, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y el derecho a contar con recurso eficaz artículos 1, 2 y 8.2.h de la CADH).
Sobre el fondo de la cuestión, se agravió por la vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, así como del derecho al recurso y alegó que, en estos casos, ese tipo de sanción violaba principios y garantías, como el interés superior del niño y el principio de ultima ratio de las medidas privativas de la libertad, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 5.5, 5.6, 7.3 y 19, entre otros, de la CADH y artículos 3", 37 incisos a, b y d y 40 de la CDN).
Además, con cita de los precedentes "Maldonado" y "Marteau" de esta Corte (Fallos: 328:4343 y 332:512 , respectivamente) afirmó que, en la medida en que se encontrara en discusión el alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño como pauta interpretativa de las penas impuestas a los menores de edad y la decisión del a quo fuera contraria a la pretensión del apelante, existía cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48.
El rechazo de esa vía, motivó la presente queja.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:655
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