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Fallos: 322:3217 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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dez de la sentencia en cuanto a loresuelto en exceso de las facultades decisorias del tribunal que la dictó, no se advierte que de los fundamentos tenidos en cuenta para declarar la inconstitucionalidad delas ordenanzas municipales impugnadas resulte un gravamen actual y concreto para la actora, tal como lo exige la jurisprudencia de esta Corte para habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 259:270 , entremuchos otros).

9?) Que toda vez que la conclusión a la que se llega importa quela actora ha vencido en el pleito, corresponde adecuar la imposición de las costas del juicio a dicho resultado (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraor dinario —con los alcances que resultan de lo expresado-, se deja sin efecto la sentencia apelada en loreferente al punto examinado en el considerando 6", y se la modifica en cuanto ala distribución de las costas, que se imponen —al igual que las de la presente instancia— a la parte demandada.

Notifíquese y devuélvase.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BOGcGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VÁzauez.


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v. SET SOCIEDAD ANONIMA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que homologó los convenios de desocupación de un inmueble dado en comodato ala demandada (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

La finalidad más significativa del nuevo texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de destacar el emplazamiento que la Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3217

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