de evitar la necesidad de que casos como el presente se interpongan ante los órganos del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, y puedan ser resueltos por los órganos estatales correspondientes..." (párrafo 327 y, en igual sentido, punto dispositivo 21, de la citada sentencia).
3 Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la defensa de C. G., por entender que el motivo esgrimido no se encontraba previsto entre las causales que habilitan la vía respecto de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada conforme la legislación procesal correntina, y que la naturaleza excepcional de esa vía recursiva impedía ampliar los supuestos de procedencia a este caso (artículo 514 del Código Procesal Penal provincial). Al respecto, entendió que el pronunciamiento del tribunal interamericano no conllevaba un cambio jurisprudencial que modificara la calificación o tornara atípica la conducta por imperio del principio de ley penal más benigna.
Para fundar esa decisión, el a quo también consideró relevante que esta Corte haya desestimado el recurso de queja de la defensa de G. contra la confirmación de la sentencia condenatoria con posterioridad a que el tribunal interamericano dictara el fallo "Mendoza", cuya aplicación ahora reclama el apelante. Por esa circunstancia, descartó que el citado pronunciamiento pudiera ser considerado un hecho nuevo, sobreviniente a la sentencia impugnada.
Finalmente, aseveró que no cabía soslayar del análisis del caso el pronunciamiento dictado por este Tribunal en los autos "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D "Amico vs. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" (Fallos: 340:47 ). Sobre este punto, el a quo se limitó a transcribir pasajes del voto mayoritario, en los que se aludía a: i) la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino; ii) la necesidad de interpretar el carácter vinculante de esos pronunciamientos dentro de las potestades remediales estipuladas para la jurisdicción interamericana, dado que solo con ese alcance cabía concebir la obligación de acatamiento internacionalmente asumida por nuestro país; iii) la subsidiariedad del sistema interamericano de protección de derechos humanos respecto del ordenamiento jurídico argentino; y
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:654
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