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Fallos: 345:1225 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Al respecto, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que las decisiones judiciales sobre determinación de la competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva.

Si bien este principio admite excepciones en supuestos en que medie denegación del fuero federal (Fallos: 310:1425 ; 323:189 ; 324:533 ), u otras circunstancias extraordinarias que permitan equiparar estos interlocutorios a pronunciamientos definitivos, entre ellas cuando la decisión atacada desconoce un específico privilegio federal, o cuando lo resuelto conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 314:1368 ; 329:5648 ; 330:1895 , entre muchos otros), ninguna de esas circunstancias se configuran en el presente caso.

Ello es así, porque las resoluciones que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal, en razón del carácter nacional que todos ellos revisten, no importan la resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 315:66 ; 321:2659 ; 327:312 ; 330:1447 , entre otros).

En las condiciones expresadas, la determinación de cuál de los tribunales de la Capital es competente para entender en la causa constituye una cuestión de orden procesal, que por no ocasionar un agravio federal definitivo tampoco justifica el ejercicio de la jurisdicción acordada al Tribunal por la vía procesal que se intenta.

Sentado ello, no se me escapa que en autos CNT 679/2016 "Sapienza, Matías Ezequiel y otros c/Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/acción de amparo" (sent. del 21 de febrero de 2017), al haber ratificado VE. el criterio esbozado en el marco de la causa penal "Corrales" (Fallos: 338:1517 ; luego reiterado en Fallos: 339:1342 ), el Tribunal abandonó la doctrina tradicional cuya aplicación aquí se propone, al sostener que "no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio" (conf. cons. 4° del fallo "Sapienza" cit).

No obstante ello, considero que, hasta tanto se pongan en ejecución los convenios de transferencia de las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, corresponde mantener la citada doctrina tradicional (conf. dictamen de este Ministerio Público

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-1225

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