la capacidad para estar en juicio de las partes y el modo de configurarse las controversias.
En el precedente de Fallos: 329:4542 , al analizar la legitimación del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en una causa tramitada ante la justicia federal, esta Corte consideró que las legislaturas provinciales carecen de facultades para reglar los procedimientos seguidos en los juicios tramitados ante los tribunales de la Nación. Sostuvo que la potestad de las autoridades locales para regular sus propias instituciones "debe entenderse dentro del orden provincial respectivo y sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de la otra, porque entonces ésta vendría a quedar regida, no por sus propias instituciones,... sino por las extrañas" (ver considerando 6"). Este criterio fue reiterado por el Tribunal recientemente respecto de otros defensores del pueblo provinciales ver Fallos: 340:745 ; 341:1727 y 342:1041 ).
7") Desde esta perspectiva, y en lo que respecta a la Constitución Nacional, el artículo 43, segundo párrafo, solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma. No habilita la actuación de las autoridades locales —provinciales o municipales— para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza (respecto de las provincias, ver Fallos: 343:2080 , considerando 3", y sus citas).
La legitimación colectiva que invoca el actor tampoco encuentra respaldo en ninguna de las disposiciones de la ley 24.240. Este ordenamiento legitima a las autoridades locales de aplicación para accionar judicialmente (artículo 52) pero establece específicamente que esas autoridades son las provincias y la Ciudad de Buenos Aires (artículo 42). Es claro, por lo tanto, que la ley 24.240 no reconoce como legitimados anómalos para la defensa colectiva de los derechos de los usuarios residenciales que habitan en el partido de Lanús a ningún organismo municipal. A tales efectos, carece de relevancia que la relación jurídica sustancial existente entre estos usuarios y EDESUR S.A. pueda estar alcanzada por la ley de defensa del consumidor en tanto se cuestiona la interrupción de un servicio público domiciliario (conf. artículo 30).
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:592
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