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Fallos: 344:594 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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artículos 40 y 42 del decreto reglamentario 1398/1992). En lo que se refiere concretamente a los municipios, el marco regulatorio dispone que pagan por el alumbrado público una tarifa diferente a la de los usuarios residenciales, perciben de parte de EDESUR el equivalente al 6 de sus ingresos brutos y cuentan con una vía especial de solución de controversias (conf. artículo 34, inciso b, y subanexo 1 — "Régimen Tarifario", del contrato de concesión aprobado por resolución S.E. 170/92; cuadro tarifario vigente según resolución ENRE 24/2019).

No se advierte, por lo tanto, que exista una clase homogénea que agrupe al municipio y a los usuarios residenciales del partido. Esto impide reconocer la legitimación colectiva invocada por el actor aun cuando el municipio pudiera ser considerado un sujeto "afectado" en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.

10) Por lo demás, cabe destacar que de las constancias de la causa se advierte que los tribunales inferiores que han intervenido en el pleito se han apartado de las normas y principios aplicables a los procesos colectivos.

En efecto, tal como lo ha recordado recientemente esta Corte en la causa "Matadero Municipal" (Fallos: 342:1747 ), la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio Fallos: 339:1077 , considerando 40 del voto de la mayoría y del voto del juez Maqueda; 339:1254 , considerando 4 332:111 , considerando 20; acordadas 32/2014 y 12/2016).

Sin embargo, en este pleito los tribunales intervinientes no examinaron el cumplimiento de los recaudos referidos ni dictaron la resolución de certificación exigida en las acordadas de este Tribunal (artículo 3° de la acordada 32/2014 y artículos V y VIII de la acordada 12/2016).

Se limitaron a otorgar —sin dar fundamentos para ello— una medida con efectos erga omnes dentro del partido de Lanús. Particularmente la cámara dispuso una serie de medidas impropias de un trámite

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-594

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