resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno".
Al respecto, si bien en Fallos: 320:2665 , "Villarreal"; 322:995 , "Mastroiani", entre otros, la Corte revocó las declaraciones de inconstitucionalidad sobre el tope en cuestión con base en que este no resulta irrazonable ni vulnera la protección contra el despido arbitrario, luego, en Fallos: 327:3677 , "Vizzoti" (cit.), declaró su invalidez y fijó parámetros cuantitativos para determinar en qué supuestos su aplicación podría provocar una afectación al principio protectorio y al derecho de propiedad del trabajador. En ese sentido, la Corte sostuvo que "...no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, pueda verse reducida en más de un 33, por imperio de su segundo y tercer párrafos".
Agregó que "Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114 , 125/126 y 210:310 , 320, considerando 6", entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor.
Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional" (Considerando 11").
En el presente caso, arriba firme a esta instancia que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor era de $38.170,19 y el tope previsto en el convenio colectivo aplicable -CCT 244/75, trabajadores de la industria de la alimentación- a la fecha del despido era de $30.028,26. Es decir, la disminución de la base indemnizatoria del actor por aplicación del tope representaría un 21,33, lo que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3704
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